"Ni las autoridades regionales, los comisionados presidenciales ni las autoridades únicas de área, que imagino son los funcionarios denominados inicialmente protectores, hoy padrinos, deben entorpecer las funciones constitucionales que corresponden a los gobernadores y alcaldes", afirma el ex juez Jesús Jiménez Peraza.
El doctor Jiménez Peraza, profesional del derecho, conocedor de la materia tribunalicia, se desempeñó como juez, señala que los gobiernos locales son vanguardia para la atención de los requerimientos de los ciudadanos y la satisfacción de sus necesidades, que son el fin supremo del estado. Tampoco podrían ejercer funciones de coordinación político partidista, lo que pareciera muy atractivo y conveniente en año electoral.
En un estado normativo como la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la definición jurídico – política que surge de los seis primeros artículos de la CN1999, integrantes de los denominados Principios Fundamentales, las funciones propias, exclusivas y excluyentes, además de las concurrentes que se prevén dentro del esquema de colaboración entre los órganos públicos, están enunciadas en la propia Carta Magna o en las diversas leyes que complementan el sistema jurídico.
Nuestros dirigentes nunca han querido aceptar la distinción entre el federalismo y el centralismo. El primero es el ideal y el tradicionalmente establecido, por eso se anuncia en la ley suprema; pero el segundo implica concentración de poder y por ello se aplica en la práctica.
La primera Constitución se denominó expresamente Constitución Federal de 1811 y reservó para las Provincias todo lo relacionado con soberanía, libertad e independencia a menos que residualmente, se hubiese cedido a la Confederación, mediante el Pacto Federal. Pero en la Constitución del Estado de Venezuela de 1830, ya no se utilizó el término.
Federalismo y centralismo fueron simples banderas políticas para Antonio Leocadio Guzmán, quien reconoció ser federal solo para contrariar a los diputados separatistas de Valencia, auto proclamados centralistas. El sabio larense don Lisandro Alvarado, atribuyó el federalismo como doctrina al partido liberal y el centralismo a los conservadores.
La Constitución Nacional de 1961 en forma tajante nos califica como un Estado Federal, sin embargo “mientras se aprobara una ley especial”, a los Gobernadores de Estado los nombraría y removería libremente el Presidente de la República, centralismo en su máxima expresión, al igual que a los jueces por intermedio del Ministerio de Justicia.
Las leyes, en efecto, fueron posteriormente promulgadas, pero con ellas no llegó la descentralización y la autonomía. Los gobernadores tanto en la república civil como en el socialismo del siglo XXI, tienen que estar viajando constantemente a Caracas para plantear programas, proyectos de obras y solicitar recursos.
El Dr. Eduardo Fernández en su célebre discurso del 5 de julio de 1987 ante el Congreso Nacional, denunció como “el exceso de centralismo, asfixia a las regiones y agota a la propia capital y el exceso de estatismo ha degenerado en burocratización, corrupción, despilfarro de recursos y en las más indeseables formas de intervención”.
La CN 1999 nos define como estado federal descentralizado, con lo cual apunta en teoría a una manera de distribuir efectivamente y en forma horizontal el poder público, pero en materias concurrentes la competencia se confiere conforme a las normativas dictadas por las leyes nacionales (artículo 165). En las específicas de estados y municipios, siempre se consigue la forma de intromisión del gobierno central.
Los presidentes Chávez y Maduro, recurrieron a la práctica de designar protectores en las entidades regionales y municipios importantes donde triunfaba la oposición. Muchos políticos y comentaristas opinaron que esta no es función legal del Presidente de la República, pero realmente la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 5° de la CN 1999, publicada en Gaceta Oficial el 30 de diciembre de 1999, ordenó la sanción de una ley de Administración Pública Nacional, materia que se regía hasta ese momento por el Decreto N° 0369 del 14 de diciembre de 1999.
Dicho instrumento permitía la creación de entes descentralizados funcionalmente, con las competencias determinadas en el decreto de creación y, además, preveía (artículo 35) que el Presidente de la República pudiera designar autoridades únicas de área para el desarrollo de territorios o programas regionales, con atribuciones específicas determinadas en el instrumento de nombramiento.
En cumplimiento del dispositivo constitucional fue promulgada la Ley Orgánica de Administración Pública, GO N° 37.305 del 17 de octubre del 2001, con el objetivo de diseñar la organización, funcionamiento y principios de la Administración Pública Nacional y la descentralizada, además de sus competencias propias. En el artículo 72 de dicha ley, se mantuvo en los mismos términos la facultad del jefe del Estado para designar autoridades únicas.
No debemos olvidar que en el año 2007, después de perder la consulta referendaria para reformar la Constitución Nacional, el Parlamento con mayoría calificada chavista, producto de la abstención opositora en las elecciones del 2005, le confirió potestades especiales a Hugo Chávez mediante ley habilitante que, entre otras materias, le permitía transformar la instituciones del Estado y, con tales bases fueron dictados algunos decretos y reformada la ley al respecto.
Así nació y se desarrolló la potestad del Presidente, para designar tanto un grupo de funcionarios como una autoridad única, cuya función específica es desplegar programas determinados de planificación, señalándoles las funciones y asignándoles recursos.
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